JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-275/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha quince de noviembre del dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes acumulados R.I.E.A./XXIII/059/2001, R.I.E.A./XXIII/060/2001, R.I.E.A./XXIII/061/2001 y R.I.E.A./XXIII/062/2001, relativos a los recursos de inconformidad y revisión interpuestos por los Partidos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo veintiuno de octubre del año dos mil uno, se efectuaron elecciones con el objeto de llevar a cabo la renovación de los Concejales al Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca.
II. El veinticinco de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Unión Hidalgo, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional
El acta correspondiente arrojó los siguientes resultados:
PAN | 1,798 | Mil setecientos noventa y ocho |
PRI | 2,579 | Dos mil quinientos setenta y nueve |
PRD | 982 | Novecientos ochenta y dos |
PT | 0 | Cero |
PVEM | 0 | Cero |
PSN | 0 | Cero |
CPDPPN | 272 | Doscientos setenta y dos |
PAS | 0 | Cero |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 38 | Treinta y ocho |
Votación total emitida | 5,669 | Cinco mil seiscientos sesenta y nueve |
III. El veintiocho de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante interpuso ante el mencionado consejo, recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de validez y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, el citado medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
IV. El quince de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, declarándolo infundado siendo los considerandos y resolutivos que interesan del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
. . .
SEXTO.- Por lo que respecta a los agravios esgrimidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en virtud de que en esencia se refieren a los mismos hechos e impugnan las mismas casillas, procede analizarlos en conjunto.
A fin de establecer si los hechos que se plantean como sustento de los agravios encuadran en alguna de las hipótesis prevista en el numeral 256 de la Ley Electoral en cita, se desprende que en esencia, los motivos de inconformidad se refieren a acciones de inducción, intimidación y presión hacía los electores, a fin de que la emisión de su sufragio fuera a favor del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfador en los comicios.
Los hechos planteados, encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; pues los bienes jurídicos tutelados son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, de manera que atendiendo a su finalidad y acudiendo a la interpretación sistemática y funcional de la razón legal de tal disposición es asequible concluir que el término violencia no debe limitarse solamente al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar las características del sufragio ya señaladas.
En efecto existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren la libre decisión; también se configuran otros que implican coacción o apremio, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método como el proselitismo o la inducción al voto.
Ahora bien, cabe mencionar que no es suficiente que los partidos inconformes afirmen que se suscitaron tales hechos, sino que debe comprobarse la realización de los mismos de tal manera que afecten la libertad y el secreto del voto y estos sean determinantes para el resultado de la votación en las casillas impugnadas.
En tal orden de ideas, se tiene que en cuanto a la casilla 2404 Básica, se afirma que el día domingo veintiuno de octubre de este año, alrededor de las diez de la mañana observaron que la esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional, la señora Guadalupe Valencia Santiago acompañada de la señora Georgina Ovando Pineda esposa del Presidente Municipal, a bordo de varios vehículos realizaban el acarreo de votantes y presionaban a los electores a votar por dicho partido, diciéndoles que se acordaran que ya habían recibido despensas, herramientas de trabajo y así iniciaban desde la cola de la fila hasta el último de los votantes, y les decían además “acuérdate que tu eres un pariente de un trabajador del Ayuntamiento y que debes votar por el PRI si no a tu pariente lo vamos a correr”, de esta manera inducían al voto en esta casilla.
Al respecto, se advierte que no hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen se llevaron acabo los hechos narrados por ellos, elementos necesarios para poder establecer que éstos se reflejaron en determinado número de electores o en un lapso de tiempo considerable durante el desarrollo de los comicios y si esto es determinante para el resultado de la votación en la casilla de mérito.
En cuanto a las pruebas allegadas al procedimiento se tienen copias certificadas de actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancias de clausura y remisión al consejo y recibos de entrega de los paquetes electorales, lista de ubicación y de funcionarios de casilla, relativas a todas y cada una de las que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio de Unión Hidalgo; así como escritos de incidentes y hojas de incidentes respecto de algunas casillas, documentales que constan en copias certificadas en los cuadernos relativos de los expedientes acumulados y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los numerales 291 párrafo 1, inciso a), párrafo 2 inciso a), 292 párrafo 2, relacionados con el diverso 230 del Código Electoral del Estado.
De tales instrumentales se desprende, que contrario a lo aludido por los impugnantes, no se registraron incidentes, apareciendo además las firmas sin protesta de los representantes de dichos partidos, ante la casilla en estudio; circunstancia que no se encuentra desvirtuada por ningún otro medio de convicción, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer en cuanto a esta casilla.
En cuanto a la casilla 2395 Básica, en la que se dice se suscitaron los mismos hechos que en la casilla analizada con anterioridad, agregando además que éstos se realizaron alrededor de las doce hasta las catorce o quince horas; que a bordo de una suburban color negro, dicho Presidente Municipal acompañado de funcionarios municipales en los que figuraban el Ingeniero Carlos Gómez, Delegado de Gobierno en la región de los Chimalapas y el Diputado Federal Abel Trejo, y el Ex-Diputado Federal Vicente de la Cruz, realizaban éstos actos; por otra parte el Partido de la Revolución Democrática agrega que en ésta casilla el Ciudadano Eleazar Blas Castillo, militante del PRI estuvo ejerciendo presión sobre los electores mostrándoles una copia del padrón electoral que él manejaba y les decía que debían votar por dicho partido, porque ya les habían dado un apoyo, que esto obligó a Héctor Ordaz a decirle a dicho señor que se retirara con el padrón o que lo guardara, haciendo caso omiso por lo que se lo tuvo que arrebatar, trasladándose de inmediato a levantar el acta correspondiente ante el Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales.
De los anteriores medios probatorios, resultan atinentes de los hechos que anteceden, sólo el escrito sobre incidentes presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y la hoja de registro de incidencias, que se glosan a folios once y doce del cuaderno referente a documental de casillas, del expediente al que se acumularon los demás recursos que inconformidad, tiene relación con el hecho esgrimido; ya que en la hoja de incidentes se encuentra asentado lo siguiente: “8:30 Se le sorprendió a una persona trayendo en su poder un padrón electoral, por lo cual se tuvo que suspender por unos minutos el proceso electoral, dicha persona es militante del PRI”; de esto podemos decir, que sólo generan la presunción de que pudieron haberse dado tales hechos, sin que se tenga la plena convicción de que sucedieron efectivamente, ya que carece de valor probatorio puesto que en el incidente descrito con anterioridad no se menciona el nombre de la persona que se dice tenía dicho padrón; luego entonces, no se puede afirmar que se trata de la misma persona; aunado a que no refieren de que manera se presionaba a los electores, como tampoco mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por tanto no es posible establecer que éstos actos hayan sido determinante para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a la última parte del agravio que se analiza, el representante del Partido de la Revolución Democrática alude que se levantó un acta ante el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales del municipio de referencia; sin embargo como no se aportó tal documental, deviene inoperante el argumento; y como consecuencia no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), párrafo 3 del artículo 256 de la ley Electoral; por lo que resultan infundados los agravios hechos valer por los partidos recurrentes.
Por lo que respecta a las casillas 2402 Básica, 2402 Contigua, 2401 Básica y 2401 Contigua los partidos políticos impugnantes aluden que alrededor de las trece horas se presentó el Presidente Municipal, Profesor Ulises Escobar Alonso, seguido de una caravana de vehículos en donde iban entre otros el Ingeniero Carlos Gómez, Delegado de Gobierno en la región de los Chimalapas, el Diputado Federal Abel Trejo, que el primero de los mencionados les decía a los electores que se encontraban formados hasta donde faltaban como cinco personas para llegar a la casilla que votaran por el PRI que para eso ya se habían repartido los “recursos”, y que estos hechos se repitieron en otras casillas.
Tampoco en este caso se proporcionan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los actos, como tampoco refieren que éstos hayan sido determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas que se analizan.
De las pruebas relativas a la documental de tales casillas, que ya han sido valoradas en líneas anteriores, debe decirse que respecto de ellas se presentaron escritos de incidentes y constan también hojas donde se registraron incidencias, en ninguna de éstas últimas se asentó la más mínima referencia en relación con los motivos de inconformidad que se esgrimen, de donde, deviene su ineficacia como medio de convicción respecto de tales hechos.
En cuanto a la casilla 2403 Básica, los partidos políticos impugnantes afirman que en ésta, el Presidente de la casilla estuvo sacando de la lista los nombres de los ciudadanos que no habían votado y se los daba a los representantes del PRI, para que los fueran a llamar con la indicación de que deberían votar por dicho partido y que presionaban a los votantes que no sabían leer y escribir.
De lo anterior, debe decirse que los recurrentes no hacen referencia al lapso de tiempo en qué dicen se efectuaron tales hechos, como tampoco en que consistió dicha presión, menos aún identifican a los ciudadanos que dicen fueron presionados para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ante la omisión de tales circunstancias tampoco es posible establecer si estos actos fueron determinantes o no para el resultado de la votación en la casilla de mérito.
Por otra parte, tenemos que de las pruebas que obran en autos, relativas a documental de esta casilla, se advierte que, contrario a lo aludido por los impugnantes, no se registraron incidentes, apareciendo además las firmas sin protesta de los representantes; y como consecuencia al no actualizarse la causal de nulidad invocada, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer respecto de ésta casilla.
Ahora bien, los partidos políticos impugnantes aportaron también como pruebas para demostrar sus afirmaciones, los testimonios de Félix González García, Vicente de la Cruz Ruiz, Rogelio Robles de la Cruz, Jorge Landeta Cabrera y Roberto Salinas Santiago, que constan en el Instrumento Notarial 14530 del Volumen 172, rendidos ante el Notario Público número 37 de la Ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, Licenciado Jorge Antonio López Mier; quienes se dicen fueron representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas respecto de las cuales declaran.
Al respecto, cabe aclarar que si bien se trata de un Instrumento Notarial, no obstante no puede calificarse como documento público al tenor de lo dispuesto por el artículo 291 párrafo 2, inciso d) del Código Electoral Estadual, toda vez que en el mismo se consignan hechos narrados por particulares, esto es, que no le constan al Fedatario Público que recepcionó la declaración y por tanto, constituye una documental privada, en términos del diverso párrafo 3 del artículo invocado.
En cuanto a las declaraciones que se contienen en dicho instrumento se tiene que ninguno de los declarantes se identificó con documento idóneo para acreditar que efectivamente sean las personas que manifestaron ser; como tampoco demostraron que hayan fungido como representantes el día de la jornada electoral, porque no consta que hayan exhibido la respectiva acreditación o nombramiento, no obstante de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, así como de la sesión de cómputo municipal, se constata que en efecto fungieron con el carácter con el que se ostentaron ante el referido Notario a excepción de Rogelio Robles de la Cruz, puesto que en las actas aludidas, sólo aparece el nombre de Rogelio Robles, de donde no existe convicción de que se trate de la misma persona.
Además, lo fundamental es que no existe justificación para que hayan acudido a realizar tales declaraciones tres días después de la jornada electoral, o sea el veinticuatro de octubre último, pues no existe razón lógica para que dejaran transcurrir tres días, menos aún, cuando al día siguiente tenía verificativo la Sesión de Cómputo Municipal y que previo a su celebración tuvieron la oportunidad de presentar los escritos de protesta correspondientes, derecho que conforme a su representación les corresponde, según lo estatuye el artículo 264, párrafo 4 de la Ley Electoral en cita.
En tal virtud, las testimoniales contenidas en los instrumentos notariales que se vienen analizado, carecen de eficacia probatoria, y puesto que no consta en autos algún otro medio de convicción, ni de los allegados por los recurrentes, ni de los aportados por la autoridad responsable, que se puedan relacionar con los hechos expuestos como origen del agravio, con los que pudiera adminicularse el testimonio, a fin de llegar al convencimiento en cuanto a su veracidad. Por lo que tales declaraciones, además de inidóneas, por sí solas resultan ineficaces.
Y en cuanto a la cinta de video que también se aportó, de la certificación hecha por la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal, respecto de su contenido, se advierte que en ninguna parte del acta relativa se hace mención de que en las imágenes proyectadas, se identifique el lugar donde fueron tomadas las mismas, ni el día o la hora en forma precisa, porque se dice que aparece una “cinta” fechada como sigue: “OCT. 21. 2001 9:26.40 A.M.”, anotación que no es suficiente para tener la certeza, sin lugar a dudas, que se haya tomado el día de la jornada electoral, celebrada el día veintiuno de octubre del año que transcurre; como tampoco es suficiente la mención de que en el inicio de la proyección se ve “en donde al parecer se instaló una casilla toda vez que, se encuentra instalada una mampara, una mesa con personas y una urna”, ya que aún cuando de las imágenes se logren apreciar algunas casillas, no existe la certeza de que estas imágenes pudieron ser tomadas el día de la elección de referencia, ya que pudieron ser grabadas en fecha o elección distinta; por otra parte, el impugnante no identifica a las personas que aparecen en dicha cinta, menos aún se logra determinar que se ejercieron los hechos que afirma, tampoco alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que estas se llevaron acabo; por lo que al no señalar el recurrente lo que pretende probar, no genera convicción alguna sobre los hechos aducidos, por tanto carece de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292 numeral 3 del Código Electoral.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que a propósito de la valoración de éstos medios de convicción, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, sostuvo el criterio en donde se establece que este tipo de probanzas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones; así como el hecho notorio e indudable, de que actualmente existen, al alcance común de las personas un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimientos, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, lo que constituye un obstáculo para concederles pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean suficientes para suplir lo que a éstas les faltan, situaciones que desde luego tampoco se dieron en el caso que se estudia.
En ese orden de ideas, se concluye que al no haberse acreditado el hecho en que se fundan sus agravios, estos resultan infundados.
En cuanto al agravio aludido por el Partido de la Revolución Democrática, en donde pide la nulidad de la elección de concejales, debe decirse que no es procedente en virtud de que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 257 del Código de la materia.
De las relacionadas consideraciones, se arriba a la conclusión de que al ser ineficaces los agravios expuestos, procede que se confirmen los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales de Unión Hidalgo, Oaxaca, perteneciente al XXIII Distrito Electoral, y la Constancia de Mayoría y validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 párrafo 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295, 297, 299 y 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer de los presentes recursos, en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- La legitimidad de los Partidos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional se encuentra acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de sus representantes propietarios Jesús Vásquez Ramírez, Erasmo Cojolum López y Félix González García, respectivamente.
TERCERO.- El trámite dado a los presentes recursos fue el correcto.
CUARTO.- Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios expuestos, es procedente que se confirme la resolución combatida del Consejo Municipal Electoral de Unión Hidalgo, Oaxaca, dictada en sesión de fecha dieciocho de octubre del año que transcurre.
QUINTO.- SE CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales de Unión Hidalgo, Oaxaca, perteneciente al XXIII Distrito Electoral, y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”
V. El dieciséis de noviembre del año que transcurre el C. Félix González García, en representación del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución contenida en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, haciendo valer los agravios siguientes:
“A G R A V I O S
1.- En el considerando SEXTO, la autoridad responsable señala infundado el agravio hecho valer por el Partido recurrente (ACCIÓN NACIONAL) respecto a las casillas 2404 BÁSICA, en donde las esposas del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y del presidente municipal, señoras GUADALUPE VALENCIA SANTIAGO Y GEORGINA OVANDO PINEDA, a bordo de varios vehículos realizaban el acarreo de votantes y presionaban a los electores a votar por el PRI, diciéndoles de que se acordaran de que ya habían recibido despensas así como herramientas de trabajo y les decían a cada uno de los votantes acuérdate que tu eres un pariente de un trabajador del ayuntamiento y que debes votar por el PRI y que si no a tu pariente lo vamos a correr y de esta manera inducían al voto en esa casilla; en cuanto a la casilla BÁSICA 2395 de las doce horas, hasta las catorce o quince horas el presidente municipal, profesor ULISES ESCOBAR ALONSO, acompañado del Ingeniero CARLOS GÓMEZ, delegado de gobierno en la región de los Chimalapas, el Diputado Federal ABEL TREJO, y el exdiputado VICENTE DE LA CRUZ, PRESIONABAN A LOS ELECTORES A VOTAR POR EL PRI, diciéndoles que ya habían recibido los recursos y que tenían que cumplir con los votos; por lo respecta a las casillas 2402 BÁSICA Y CONTIGUA, 2401 BÁSICA Y CONTIGUA alrededor de las trece horas los mismos personajes estuvieron induciendo al voto (fojas 14 y 15 frente), asimismo en la casilla 2403 básica el presidente de dicha casilla estuvo sacando los nombres de la lista nominal de los ciudadanos que no habían votado y se los pasaba al representante del PRI para que los fuera a llamar y llegaron a votar por dicho partido, sin que estos agravios y pruebas que obran en dichos expedientes acumulados la responsable los haya valorado debidamente, dado que en materia electoral opera la adquisición procesal, como así lo a sostenido esa Sala Superior en tesis relevante suplemento número 1, páginas 33 y 34 de la Revista Justicia Electoral, por lo que esa autoridad superior debe revocar la resolución del pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y al hacer una valoración correcta de las pruebas aportadas, como son la TESTIMONIAL que fue rendida en términos de los artículos 291, f), punto siete del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Asimismo, le causa agravios a mi partido la inobservancia del pleno de los artículos 291, 292, 293 y 294 de la ley invocada al haber valorado en forma incorrecta los hechos y medios de pruebas aportadas por los partidos recurrentes, por lo que procede que ese alto Tribunal haga una revaloración de los hechos y de las pruebas aportadas y una vez de que llegue a la convicción de que la resolución dada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, infringe la legislación electoral vigente al no haber dado una correcta valoración a las pruebas aportadas, asimismo al no haber fundado y motivado debidamente su resolución, lo procedente es que se convoque a nuevas elecciones, sin que con esto se infrinja el derecho al voto de los ciudadanos, tomando en cuenta que la elección se llevó a cabo en fecha distinta a la señalada por la legislación electoral del Estado de Oaxaca, las personas señaladas como inductoras del voto y que ejercieron violencia en los electores, dispusieron de todos los medios de los órganos que representa para hacerlo, y si bien es cierto que la testimonial fue rendida tres días después esto es, porque en el lugar de la elección no se cuenta con notario público, dado que al ser la elección en una fecha distinta, las oficinas de los notarios públicos del Estado no estuvieron abiertas y a disposición de las partes para recurrir a ellas, pues en el informe que rinde la responsable nada menciona al respecto sino que se concreta a manifestar que no se expresaron agravios en forma concreta, contraviniendo con ello el criterio jurisprudencial de esa H. Sala identificado con la clave S3ELJ 02/98, y con lo que se concluye que la responsable PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA VALORO EN FORMA INCORRECTA LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL SUSCRITO Y VIGENTE DE LA CRUZ RUIZ, ROGELIO ROBLES DE LA CRUZ, JORGE LANDETA CABRERA Y ROBERTO SALINAS SANTIAGO, como consta en el instrumento público número 14530 volumen 172, del notario público número 37 de la ciudad de Salina Cruz Oaxaca, Licenciado JORGE ANTONIO LÓPEZ MIER, con lo que se concluye que el recurrente probó los hechos y acción de nulidad planteados y es procedente que ese alto Tribunal revise y revoque la resolución ahora recurrida.”
VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las trece horas con treinta y nueve minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil uno, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia, los expedientes de los juicios de inconformidad antecedentes del mismo, el informe circunstanciado y la constancia de comparecencia del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.
VII. Por acuerdo del diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnó el expediente en que se actúa, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VIII. Con fecha veintinueve de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el quince de noviembre del mismo año personalmente, y la presente instancia jurisdiccional se presentó el dieciséis del mismo mes y año.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Félix González García, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada, la resolución combatida.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan los artículos 14, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de la elección de concejales al Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Estado de Oaxaca, este requisito se colma, ya que en el caso concreto se pide la nulidad de la votación recibida en 7 casillas (2404 B, 2395 B, 2402 B, 2402 C, 2401 B, 2401 C y 2403 B), de las catorce que fueron instaladas en el referido Ayuntamiento; las cuales equivalen al 50 % de las mismas. De ahí que, de acogerse los agravios vertidos, esto tendría como consecuencia que se revocara el fallo impugnado y se decretara la nulidad de la elección, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de los Concejales electos de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca se realizará el primero de enero del próximo año, de acuerdo a lo que dispone el artículo 113, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca. Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Estado de Oaxaca.
Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra del cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Estado de Oaxaca, el partido actor interpuso juicio de inconformidad, el cual era procedente para impugnarlo de conformidad con los artículos 262, inciso c), 295, párrafo 3 y 299 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.
TERCERO. Cabe establecer que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que se hagan valer en los juicios de revisión constitucional electoral.
Asimismo, se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta autoridad electoral jurisdiccional federal advierte alguna que deba de estudiarse de oficio, además en el propio informe la autoridad sostiene la constitucionalidad y legalidad de su resolución que en esta vía se impugna.
Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, mismos que han quedado transcritos en el resultando V de esta sentencia, en esencia consisten en:
a) Que el Tribunal responsable no valoró debidamente cuatro agravios que transcribe literalmente.
b) Que la autoridad responsable inobservó los artículos 291, 292, 293 y 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, porque valoró en forma incorrecta los hechos y medios de prueba aportados por los partidos recurrentes, por lo que solicita se haga una revaloración de los mismos, de las pruebas que obran en los expedientes acumulados, pues en materia electoral opera la adquisición procesal, por lo que la responsable no fundó, ni motivó su resolución.
c) Que la autoridad responsable no valoró en forma correcta la prueba testimonial que obra en el instrumento público 14530, y que si bien la testimonial fue rendida tres días después de la elección se debe a que en el lugar no se cuenta con notario público, dado que las oficinas de los mismos estuvieron cerradas.
Es inoperante el agravio marcado con el inciso a), como se demuestra a continuación.
El actor al expresar cada agravio debe precisar que parte de la resolución impugnada se lo ocasiona, citar los preceptos que considere violados, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos sustentados por la responsable, la causa por la cual fueron infringidos exponiendo la argumentación para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En el caso concreto, el actor se limita a reiterar su expresión de agravios formulada en su recurso de inconformidad, y no identifica los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, ni formula argumento jurídico tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada de ahí su inoperancia; a fin de evidenciar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte correspondiente de los escritos respectivos, en la siguiente tabla comparativa.
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD | AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
V. EL DÍA DOMINGO VEINTIUNO DE OCTUBRE DE ESTE AÑO, SE INSTALARON LAS CASILLAS CON NORMALIDAD Y EN LOS LUGARES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, MAS ALREDEDOR DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA COMENZÓ A OBSERVARSE EL ACARREO DE VOTANTES POR PARTE DE LA ESPOSA DEL CANDIDATO DEL PRI PROFESOR ARMANDO SÁNCHEZ RUIZ, LA SEÑORA GUADALUPE VALENCIA SANTIAGO, QUIEN ACOMPAÑADA DE LA ESPOSA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE FILIACIÓN PRIISTA PROFESOR ULISES ESCOBAR ALONSO, LA SEÑORA GEORGINA OVANDO PINEDA, A BORDO DE VARIOS VEHÍCULOS ENTRE COCHES Y CAMIONETAS REALIZABAN EL ACARREO DE VOTANTES Y PRESIONABAN A LOS ELECTORES A VOTAR POR EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DICIÉNDOLES QUE SE ACORDARAN QUE YA HABÍAN RECIBIDO LAS DESPENSAS, Y QUE ADEMÁS YA LES HABÍAN DADO CON ANTERIORIDAD HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y ASÍ INICIABAN DESDE LA COLA DE LA FILA HASTA EL ÚLTIMO VOTANTE Y LES DECÍAN ADEMÁS ACUÉRDATE QUE TÚ ERES PARIENTE DE UN TRABAJADOR DEL AYUNTAMIENTO Y QUE DEBES VOTAR POR EL PRI SI NO A TU PARIENTE VAMOS A CORRER, Y DE ESA MANERA CONTINUABAN INDUCIENDO AL VOTO CONCRETAMENTE EN LA CASILLA 2404 BÁSICA.
VI. ALREDEDOR DE LAS DOCE HORAS Y HASTA LAS CATORCE O QUINCE HORAS, Y NO CONFORMES CON LA PRESIÓN EJERCIDA POR LAS ESPOSAS DEL CANDIDATO DEL PRI Y DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE FILIACIÓN PRIISTA SEÑORAS GUADALUPE VALENCIA SANTIAGO Y GEORGINA OVANDO PINEDA, EL PROPIO PRESIDENTE MUNICIPAL PROFESOR ULISES ESCOBAR ALONSO, A BORDO DE UNA SUBURBAN DE COLOR NEGRO Y ACOMPAÑADO DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES, SEGUIDO DE UNA CARABANA DE VEHÍCULOS EN LAS QUE FIGURABAN EL INGENIERO CARLOS GÓMEZ, DELEGADO DE GOBIERNO EN LA REGIÓN DE LOS CHIMALAPAS, EL DIPUTADO FEDERAL ABEL TREJO, EL EXDIPUTADO FEDERAL VICENTE DE LA CRUZ SANTIAGO, COMENZARON A RECORRER LAS CASILLAS, INTIMIDANDO A LOS ELECTORES AL VERLOS LLEGAR EN CARAVANA Y SIN BAJARSE DE LOS CAMIONES EN ALGUNAS VECES LES DECÍAN A LOS PROPIOS ELECTORES “ACUÉRDENSE QUE DEBEN VOTAR POR EL PRI, QUE ENTRE USTEDES ESTÁN MUCHOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO, ADEMÁS YA LES DIMOS LAS DESPENSAS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO, BAJÁNDOSE DEL VEHÍCULO SE ACERCÓ A VARIOS CIUDADANOS Y LES DIJO ACUÉRDENSE QUE YA LES DÍ LAS PALAS Y LOS MACHETES”, Y HECHO ESTO Y ENOJADO SE VOLVIÓ A SUBIR AL VEHÍCULO ENFILÁNDOSE HACIA OTRAS CASILLAS. ESTO SUCEDIÓ EN LA CASILLA 2395 BÁSICA.
VII. ALREDEDOR DE LAS TRECE HORAS Y EN LA CASILLA NÚMERO 2402 BÁSICA Y CONTIGUA SE VOLVIÓ A PRESENTAR EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROFESOR ULISES ESCOBAR ALONSO, SEGUIDO DE UNA CARABANA DE VEHÍCULOS EN DONDE VENÍAN ENTRE OTROS EL INGENIERO CARLOS GÓMEZ, QUE ES DELEGADO DE GOBIERNO EN LA REGIÓN DE LOS CHIMALAPAS, EL DIPUTADO FEDERAL ABEL TREJO, Y BAJÁNDOSE DE SU VEHÍCULO EL PRESIDENTE MUNICIPAL LES DIJO A LOS ELECTORES QUE SE ENCONTRABAN FORMADOS Y LES DIJO ACUÉRDENSE QUE DEBEN VOTAR POR EL PRI QUE PARA ESO YA REPARTIMOS LOS RECURSOS Y ESTO LES DECÍA Y CAMINABA ALREDEDOR DE LA FILA HASTA LLEGAR A DONDE FALTABAN COMO CINCO PERSONAS PARA LLEGAR A LA CASILLA Y DECÍA LO MISMO ACUÉRSENSE QUE DEBEN VOTAR POR EL PRI, Y HECHO ESTO SE VOLVIÓ A SUBIR A SU VEHÍCULO CON RUMBO A OTRAS CASILLAS INSTALADAS EN LA POBLACIÓN. ESTOS MISMOS HECHOS SE REPITIERON EN LAS CASILLAS NÚMEROS 2401 BÁSICA Y CONTIGUA.
VIII. EN LA CASILLA 2403 BÁSICA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ESTUVO SACANDO DE LA LISTA DE ELECTORES LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE NO HABÍAN VOTADO Y SE LOS DABA AL REPRESENTANTE DEL PRI PARA QUE LOS FUERA A LLAMAR CON LA INDICACIÓN DE QUE LES DIJERA QUE DEBERÍAN VOTAR POR EL PRI. ASIMISMO PRESIONABA A LOS VOTANTES QUE NO SABÍAN LEER Y LOS OBLIGABA A VOTAR POR EL PRI. | RESPECTO DE LA CASILLA 2404 BÁSICA, EN DONDE LAS ESPOSAS DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, SEÑORAS GUADALUPE VALENCIA SANTIAGO Y GEORGINA OVANDO PINEDA, A BORDO DE VARIOS VEHÍCULOS REALIZABAN EL ACARREO DE VOTANTES Y PRESIONABAN A LOS ELECTORES A VOTAR POR EL PRI, DICIÉNDOLES DE QUE SE ACORDARAN DE QUE YA HABÍAN RECIBIDO DESPENSAS, ASÍ COMO HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y LES DECÍAN A CADA UNO DE LOS VOTANTES ACUÉRDATE QUE TU ERES UN PARIENTE DE UN TRABAJADOR DEL AYUNTAMIENTO Y QUE DEBES VOTAR POR EL PRI Y QUE SI NO A TU PARIENTE LO VAMOS A CORRER Y DE ESTA MANERA INDUCÍAN AL VOTO EN ESA CASILLA.
EN CUANTO A LA CASILLA 2395 BÁSICA DE LAS DOCE HORAS, HASTA LAS CATORCE O QUINCE HORAS EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROFESOR ULISES ESCOBAR ALONSO, ACOMPAÑADO DEL INGENIERO CARLOS GÓMEZ, DELEGADO DE GOBIERNO EN LA REGIÓN DE LOS CHIMALAPAS, EL DIPUTADO FEDERAL ABEL TREJO, Y EL EXDIPUTADO VICENTE DE LA CRUZ, PRESIONABAN A LOS ELECTORES A VOTAR POR EL PRI, DICIÉNDOLES QUE YA HABÍAN RECIBIDO LOS RECURSOS Y QUE TENÍAN QUE CUMPLIR CON LOS VOTOS.
POR LO QUE RESPECTA A LAS CASILLAS 2402 BÁSICA Y CONTIGUA, 2401 BÁSICA Y CONTIGUA ALREDEDOR DE LAS TRECE HORAS LOS MISMOS PERSONAJES ESTUVIERON INDUCIENDO AL VOTO (FOJAS 14 Y 15 FRENTE).
ASIMISMO EN LA CASILLA 2403 BÁSICA EL PRESIDENTE DE DICHA CASILLA ESTUVO SACANDO LOS NOMBRES DE LA LISTA NOMINAL DE LOS CIUDADANOS QUE NO HABÍAN VOTADO Y SE LOS PASABAN AL REPRESENTANTE DEL PRI PARA QUE LOS FUERA A LLAMAR Y LLEGARON A VOTAR POR DICHO PARTIDO. |
En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el enjuiciante para combatir la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, en esencia constituyen la reproducción substancial de lo dicho ante la autoridad local, lo cual es incorrecto pues esta instancia constitucional no es una repetición o renovación del recurso ordinario intentado en etapas procesales precedentes, sino que es un procedimiento judicial donde se revisan los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas. En consecuencia, al reiterar el mismo concepto de agravio que viene esgrimiendo desde el recurso de inconformidad, devienen en inatendibles sus argumentaciones, las cuales ya fueron motivo de estudio por la responsable, cuya desestimación en manera alguna es combatida ante esta instancia jurisdiccional y, por tanto, deben permanecer incólumes.
Es inoperante el agravio identificado con el inciso b), como enseguida se demuestra.
Este órgano jurisdiccional advierte que el presente agravio es genérico y vago, en virtud de que el partido actor no dice porque la autoridad responsable inobservó los artículos 291, 292, 293 y 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; tampoco menciona las pruebas que no le fueron valoradas por el Tribunal responsable, encontrándose impedida esta Sala Superior para suplir la deficiencia de los agravios en los términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe destacar que esta Sala Superior considera que la adquisición procesal en materia electoral consiste en que las pruebas de una de las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante a fin de obtener la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable; tal como se señala en la Jurisprudencia que invoca el partido actor. En el caso a estudio, se advierte que el Tribunal responsable cumplió con dicho principio de adquisición procesal, toda vez que en la sentencia impugnada fueron valoradas las pruebas que obran en los expedientes administrativos; lo anterior es así, en virtud de que como se desprende de la resolución que se combate, que obra a fojas 190 a 207 del cuaderno accesorio número 1 las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal responsable son las siguientes: copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancias de clausura y remisión al Consejo, recibos de entrega de los paquetes electorales, listas de ubicación y de funcionarios de casilla, escritos y hojas de incidentes, los testimonios que obran en el instrumento notarial 14530 y una video-cinta; contrariamente a lo que sostiene el partido actor en su demanda. Luego entonces, la resolución que se combate se encuentra fundada y motivada como ha quedado demostrado con antelación.
Es inoperante el agravio contenido en el inciso c), por las siguientes razones.
El Tribunal responsable en la sentencia impugnada, al referirse al testimonio de cinco personas que constan en el instrumento notarial 14530 del volumen 172 rendidos ante el Notario Público, número 37 de Salina Cruz, Oaxaca, formuló los siguientes razonamientos:
1. Que si bien se trata de un instrumento notarial no puede considerarse documento público, en los términos del artículo 291, párrafo 2, inciso d) del Código Electoral Local;
2. Que en dicho documento se consignan hechos narrados por particulares que no le constan al fedatario público, por lo que constituye una documental privada en términos del diverso párrafo 3 del artículo invocado;
3. Que ninguno de los declarantes se identificó con documento idóneo para acreditar que eran las mismas personas;
4. Que tampoco demostraron haber fungido como representantes el día de la jornada electoral, porque no consta que hayan exhibido la acreditación o nombramiento respectivo;
5. Que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como de la sesión de cómputo municipal se constata que fungieron con el carácter que se ostentaron a excepción de Rogelio Robles de la Cruz;
6. Que no existe justificación para que hayan acudido a realizar tales declaraciones tres días después de la jornada electoral;
7. Que el veinticinco de octubre último tuvo verificativo la sesión de cómputo municipal y que previo a su celebración tuvieron la oportunidad de presentar los escritos de protesta correspondientes en los términos del artículo 264, párrafo 4 de la Ley Electoral Local, y
8. Que las testimoniales contenidas en el instrumento notarial carecen de eficacia probatoria, pues no existe en autos otro medio de convicción con los que pudiera adminicularse el testimonio de referencia, a fin de llegar al convencimiento en cuanto a su veracidad.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional en el agravio en estudio, únicamente combate lo sostenido por el Tribunal responsable en la resolución impugnada, cuando señala que la testimonial fue rendida tres días después de la elección manifestando que esto obedeció, porque en el lugar no se cuenta con notario público y que al ser la elección en una fecha distinta las oficinas de los fedatarios no estuvieron abiertas; en consecuencia, el partido enjuiciante no combate las demás argumentaciones de la autoridad responsable al momento de valorar dicha testimonial, además de que la misma al momento de valorar dichos testimonios, no consideró únicamente como referencia el plazo aludido, sino todos los demás elementos enunciados, arribando a la conclusión de que dicha probanza debía adminicularse con otras pruebas para que tuviera eficacia probatoria, por lo que lo no cuestionado siendo toral, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.
En efecto, el partido actor debió combatir por ejemplo: que se trataba de una documental pública y no privada, que los testigos sí se identificaron con documento idóneo ante el notario público, que exhibieron su acreditación o nombramiento como representantes del partido el día de la jornada electoral, que sí presentaron escritos de protesta, y que adminiculadas las testimoniales con otros medios de prueba que menciona podría demostrarse la presión sobre el electorado.
Por otra parte, al seguir conservando su calidad de triunfador el Partido Revolucionario Institucional, en las elecciones de Concejales al Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, debe determinarse que al no modificarse el cómputo municipal, la asignación de las regidurías de representación proporcional efectuada, subsiste en idénticos términos.
En esta tesitura, al resultar inoperantes los agravios procede que este órgano jurisdiccional confirme la resolución que se combate.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el quince noviembre del presente año, recaída en los expedientes acumulados números R.I.E.A./XXIII/059/2001, R.I.E.A./XXIII/060/2001, R.I.E.A./XXIII/061/2001 y R.I.E.A./XXIII/062/2001.
Notifíquese en los siguientes términos: personalmente tanto al Partido Acción Nacional, en la Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, en esta ciudad de México, Distrito Federal; como al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en la Avenida Insurgentes Norte, número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359 en esta misma ciudad; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; hecho lo anterior devuélvanse los expedientes correspondientes; y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |